Medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19

El pasado 13 de marzo se publicó al BOE lo Real Decreto Ley 7/2020 de 12 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Hacemos un resumen de los artículos más relevantes que recoge el Real decreto ley.

Artículo 11. Consideración excepcional asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio del personal consecuencia del virus COVID-19.

Con el objeto de proteger la salud pública, y de forma excepcional, se considerará una situación asimilada a accidente de trabajo, aquellos periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19.

La duración de la baja, vendra determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

Tendrá derecho a dicha prestación, todo aquél que se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de Seguridad Social, en el momento en que se dé su causa de baja.  La fecha del hecho causante, será la que se acuerde el aislamiento o enfermedad, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Artículo 13. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
  1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería vinculadas también a dicho sector del turismo, y que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y a su vez, inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.

  1. La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
Medidas de apoyo financiero transitorio
Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
  1. Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
  2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Artículo 15. Solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
  1. Los beneficiarios de concesiones de los instrumentos de apoyo financiero a proyectos industriales podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses de la anualidad en curso, siempre que su plazo de vencimiento sea inferior a 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya originado en dichos beneficiarios periodos de inactividad, reducción en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Esta solicitud conllevará, en caso de estimarse, la correspondiente readaptación del calendario de reembolsos.

Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.

  1. La solicitud presentada deberá incorporar:
    1. Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al pago del próximo vencimiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir una imagen de las cuentas justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos.
    2. En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.
    3. Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.
  2. No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:
    1. Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.
    2. Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
    3. Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.
    4. Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.
    5. Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.
    6. Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.
  3. En caso de que así se estableciera para el correspondiente programa, la solicitud de modificación de concesión se realizará siguiendo las instrucciones de la guía que se publique a estos efectos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
  4. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.

Podéis leer íntegramente todas las medidas adoptadas dentro del Real Decreto Ley 7/2020.

Para cualquier aclaración o duda el equipo de DSV ASSOCIATS quedamos a su disposición.

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